CASO GOOGLE/CNIL (C-507/17) TJUE

Marta Monroy López

En este artículo hablaremos del caso conocido como “Google/CNIL” (C-507/17) TJUE el cual surge de un tema que no se trató en el famoso caso Google Spain (C‐131/12) TJUE donde se creó el «derecho al olvido». El problema fue que no trataron el alcance territorial de este derecho.

Tras la resolución del TJUE en el caso Google Spain es cierto que es prácticamente imposible localizar la información en cuestión, pero solo en España. Sería tan fácil como buscar desde otro país o simplemente desde otro motor de búsqueda para acceder a dicha información.

En consecuencia, surgen ciertas cuestiones que se han discutido y resuelto hace muy poco en el caso Google/CNIL.

I. Hechos

Este caso tiene su origen en Francia donde una chica solicita la supresión de todas las extensiones de dominio del motor de búsqueda donde aparece una información personal que no considera adecuada. Google se negó y simplemente desvinculó los enlaces en los estados miembros además de considerar inadecuado complementarlo con medidas de bloqueo geográfico.

¿No debería el derecho al olvido tener un alcance a nivel mundial para que sea totalmente efectivo?; Si hablamos de un estado miembro, ¿debe alcanzar a todos los miembros de la Unión, o solo al país en cuestión? ¿Puede existir algún efecto transfronterizo?…

II. Fundamentos

Veamos los diferentes argumentos para decidir si debe tener alcance mundial o solo a nivel europeo:

1. El Abogado General defiende que la desindexación se limita a la Unión Europea. Rechaza que no se pueda acceder a dicha información desde ninguna parte del mundo. Aunque admite algunas excepciones a escala mundial.

a) La desindexación a escala mundial aparte de ser prácticamente imposible llevarla a cabo, acarrearía una serie de dificultades y conflictos.

i)  Anteriormente, en el caso Google Spain, se mencionó la ponderación necesaria para poder equilibrar la colisión del derecho a acceder a la información y libertad de expresión con el derecho a la vida privada. La Unión Europea no tiene la capacidad para realizar esta ponderación a escala mundial ya que (1) el interés del público en acceder a la información variará según su localización geográfica y (2) la exigencia de vínculos de conexión suficiente con la Unión Europea.

ii)  Impedir el acceso a cierta información a personas de terceros Estados, produciría el mismo efecto recíprocamente. Estarían capacitados, en consecuencia, estos terceros Estados a bloquear a nivel mundial el acceso a la información que ellos consideren.

iii)  Otra de las razones sería la necesidad de respetar la coexistencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos. Por ello el legislador de un territorio no debe regular el contenido de la red en todo el mundo, precisamente por el alcance global de esta.

iv)  Daría lugar a conflictos debido a la dificultad de decidir la ilicitud de los resultados que un buscador establecido en un tercer Estado muestra a un usuario.

v)  Que un tribunal pueda tener competencia con alcance mundial no implica que las medidas que adopte deban tenerla ya que la ley aplicable puede que le derive a ordenamientos jurídicos diferentes.

2. El Abogado General sí considera que deban tomarse medidas para garantizar la eficacia de la actuación.

3. Hemos comentado que según el Abogado General «no deben interpretarse de forma tan amplia que produzcan efectos más allá de las fronteras territoriales de los Estados miembros» pero realmente sí se está considerando que puedan producir efectos con límites razonables. Terceros Estados podrían quedar sometidos a la legislación europea en el caso de que una empresa establecida en un tercer estado preste servicios de búsqueda a la Unión Europea, y, por tanto, si ciertos datos personales perjudiciales quedan sometidos al derecho al olvido, el tercer estado en cuestión también quedará obligado, pero solo en relación con la información que proporciona a los Estados miembros.

Por lo tanto, lo que se propone es, una desindexación que afecte a los estados miembros y medidas de bloqueo geográfico, aparte de los limites que comentábamos antes.

III. Fallo

Finalmente, el 24 de septiembre de 2019 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) falla a favor de Google. No tendrá que desvincularse la información a nivel mundial, queda limitado a la Unión Europea.

Argumentos:

  1. «Actualmente no existe ninguna obligación bajo la ley de la Unión Europea para que un operador de motor de búsqueda, en este caso Google, conceda una solicitud de derecho al olvido hecha por un interesado en todas las versiones de su motor de búsqueda», señaló el TJUE.
  2. Google había argumentado que la obligación de aplicar el llamado derecho al olvido a nivel global podría ser utilizada por gobiernos autoritarios para intentar encubrir abusos de los derechos humanos fuera de Europa.
  3. «Numerosos terceros Estados no reconocen el derecho a la desreferenciación o tienen un enfoque diferente a ese derecho», indicó el TJCE.
  4. Podría haberse visto como un intento por parte de Europa de controlar a un gigante tecnológico estadounidense más allá de las fronteras de la Unión Europea.
  5. La corte sostuvo que el derecho a la protección de datos personales no es un derecho absoluto, pero debe ser considerado en relación con sus funciones en la sociedad y equilibrarse con otros derechos fundamentales.
  6. El órgano agregó que es probable que la libertad de información de los usuarios de Internet «varíe significativamente» en todo el mundo.

«El gestor de un motor de búsqueda no está obligado a retirar los enlaces en todas las versiones de su motor de búsqueda. Sin embargo, deberá retirarlos en las versiones que correspondan al conjunto de los Estados miembros y adoptar medidas que impidan o dificulten a los internautas acceder, desde uno de los Estados miembros, a los enlaces controvertidos que figuren en las versiones de ese motor fuera de la Unión.» TJUE.

Marta Monroy López
Graduada en Derecho por CUNEF

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