DELITO DE STALKING (ACOSO)

Esta figura delictiva fue introducida en el Código por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que tipifica en el art. 172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.

Las conductas de stalking afectan a la voluntad de la víctima de modo que la sensación de temor e intranquilidad que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, los lugares que frecuenta, su número, redes sociales e incluso el lugar de residencia y trabajo.

El Juzgado de Instrucción número 3 de Tudela, dictó la primera  sentencia, de fecha 23 de marzo de 2016, que analiza los requisitos y características del nuevo delito de acoso reiterado e ilegítimo, regulado en el art. 172 ter del Código Penal.

Más tarde la jurisprudencia ha ido sumando, destacando como pioneras las sentencias dictadas en Asturias y Cantabria en 2016,  la del juzgado número 33 de Madrid de 2017, pero sin duda, la más importante es la Sentencia del tribunal Supremo 324/2017, de 8 de mayo, Rec. 1775/2016 estableciendo que el tipo penal exige continuidad y modificaciones en la vida de la víctima, describiendo literalmente respecto al tiempo “«No estamos en condiciones –ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el legislador nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias.»” 

 Este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podrían ser calificadas como coacciones o amenazas.

Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a recibir amenazas, sin que haya empleo directo de la violencia y sin la existencia de los requisitos necesarios para hablar de coacciones, se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima.

El bien jurídico principalmente protegido por este tipo penal es la libertad (en particular, la libertad de obrar), aunque también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en los que se base el acoso.

Se protege la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad persona.

Se castiga el hecho de acosar, adquiriendo relevancia penal las conductas que limiten la libertad, sin que sea punible el mero sentimiento de temor o molestia.

Se exige que la conducta sea reiterada, que exista una estrategia sistemática, y que la conducta altere gravemente la vida cotidiana de la víctima.

No pudiéndose determinar el tiempo exacto o las reiteraciones, y en los intentos de conceptualizar el tipo desde perspectivas extrajurídicas –sociológica, psicológica o psiquiátrica- se manejan habitualmente, con unos u otros matices, una serie de notas: persecución repetitiva e intrusiva; obsesión, al menos aparente; aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima; oposición de ésta….Es muy frecuente en esos ámbitos exigir también un cierto lapso temporal.
Algunos especialistas han fijado como guía orientativa, un periodo no inferior a un mes, otros llegan a hablar de seis meses. “no es sensato ni pertinente establecer un mínimo número de actos intrusivos como se ensaya en algunas definiciones, ni fijar un mínimo lapso temporal. Pero sí podemos destacar el dato de una vocación de cierta perdurabilidad”

Lo más destacable de este delito es que se exige la denuncia de la víctima, salvo cuando el ofendido sea alguna de las personas mencionadas en el art 173.2 CP (cónyuge del autor, descendientes, ascendientes, etc).

Si estas conductas se realizan a través de medios electrónicos, internet, mensajería instantánea o redes sociales, estaríamos hablando de la figura del ciberacoso, que cumple exactamente las mismas características que lo anteriormente descrito en el art 172 ter, encontrándonos a veces con la dificultad de que el agresor se esconde tras el anonimato de la pantalla.
Para ello, junto con un equipo de informáticos, abogados y psicólogos hemos querido crear la primera Asociación contra el Acoso en la Red (Stophaters), para dar cabida a todas las víctimas, así como, para educar a los más jóvenes en el uso de las herramientas de internet.

PUNIBILIDAD

Existen cuatro modalidades de conducta para que el hecho sea punible:

  1. Vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de terceras personas o un medio de comunicación.
  3. El uso indebido de los datos personales de la víctima.
  4. Atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de alguna persona próximo a la víctima.

Se castiga con penas de prisión en los casos más gravosos.

CONCLUSIÓN

Con este nuevo tipo penal se encuadra la figura del acoso por varias razones que eran necesarias en base al aumento de comportamientos, principalmente por las vías novedosas como son las redes sociales, el uso del móvil y la exposición de la vida privada de, en su mayoría en el caso de los jóvenes, en internet.
Esperemos que cumpla su función y se utilice con diligencia.

Sara G. Antúnez
Presidenta de Stophaters
Abogada penalista especialista en ciberacoso
TQAbogados.com

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